(DE 15 DE JULIO DE 1896)
Sobre honores a la memoria del Dr. Rafael M. Giraldo.
LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1º. Que el Sr. Dr. Rafael M. Giraldo, hijo distinguido de Marinilla, prestó a Antioquia y a la República servicios importantísimos;
2º Que el Sr. Dr. Giraldo fue uno de los mejores pedagogos que Antioquia ha podido contar en su seno;
3º Que el Sr. Dr. Giraldo fue modelo de rectitud, energía y probidad; y
3º Que el Sr. Dr. Rafael M. Giraldo, después de abandonar el puesto de Magistrado, probo, rindió su vida en la jornada de Santa Bárbara, el día 18 de Septiembre de 1862.
ORDENA:
Art. 1º Como homenaje a la memoria del Ilustre Dr. Rafael M. Giraldo, créase en esta capital un establecimiento público especial de Instrucción Pública y Beneficencia, que se denominará “Instituto Giraldo.”
Art. 2º En un lugar visible de la entrada al local de “Instituto”, se colocará un retrato al óleo del Dr. Rafael M. Giraldo, el cual tendrá esta inscripción:
RAFAEL M. GIRALDO
EL DEPARTAMENTI DE ANTIOQUIA
Para honrar a este esclarecido ciudadano, ha fundado este Instituto.
LA ASAMBLEA DE 1896
Art. 3º Vótase la suma de $ 20,000 para atender con ella a la adquisición de un local apropiado al objeto y a los primeros gastos que demande la fundación del “Instituto”.
Art. 4º El fin especial del “Instituto Giraldo” será enseñar artes y oficios, religión, lectura, escritura, aritmética y dibujo lineal, a las niñas pobres y desamparadas del Departamento de Antioquia, cuya edad no pase de 14 años ni baje de diez, el día de su inscripción.
Art. 5º El “Instituto Giraldo” será a la vez seguro asilo para aquellas niñas que carezcan de deudos que las atiendan de un modo obligatorio; y en él recibirán dirección moral de la Sección Catequista de la sociedad del Sagrado Corazón de Jesús, si el gobernador pudiere obtener de ésta su colaboración.
Art. 6º Corresponde al Gobernador la reglamentación del “Instituto Giraldo”, así como el resolver cuál es la mejor organización y dirección que deba dársele, pudiendo escoger libremente la asociación católica, bajo cuya dirección deba estar el “Instituto”, si de un modo conveniente no pudiere lograr el auxilio o colaboración de que se habla en el artículo anterior.
Art. 7º El Gobernador reglamentará el “Instituto Giraldo”, y dispondrá lo conveniente a fin de que las dos terceras partes de los beneficios o productos de los talleres u oficios, que se establezcan, y correspondientes a cada obrara, sean empleados en mejorar el mismo “Instituto”, para ensanchar más su acción benéfica; y que la otra tercera parte sea depositada en caja de ahorros, en beneficio de la obrara, para entregársela, cuando le sea posible dejar definitivamente el Establecimiento.
Art. 8º Considérese incluidas en el Presupuesto de Gastos las cantidades necesarias, a juicio del Gobernador, para sostener el “Instituto Giraldo”, mientras otra Asamblea resuelva lo que estime conveniente sobre desarrollo de él.
Art. 9º En caso de que los Institutos “Giraldo y de la “Santísima Trinidad” se refundan en uno solo, la subvención dada al último pasará al “Instituto Giraldo”.
Art. 10º Las cantidades que por esta Ordenanza se destinan con el fin al “Instituto Giraldo”, se consideran incluidas en el Presupuesto de Rentas y Gastos de 1897 a 1898.
Art. 11º Un ejemplar de lujo de esta Ordenanza será enviado por el Gobernador a la viuda del ilustre patricio, en cuyo honor se expide la presente Ordenanza.
Dada en Medellín, a 13 de Julio de 1896.
El Presidente, LIBORIO ECHAVARRÍA VÉLEZ.- El Secretario, Roberto Becerra Delgado.